Art. 2
Asignación de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a un grupo de exposiciones a las exposiciones incluidas en el grupo
En vigor desde 20 dic 2013
Artículo 2
Asignación de los ajustes por riesgo de crédito específico correspondientes a un grupo de exposiciones a las exposiciones incluidas en el grupo
1. Cuando un ajuste por riesgo de crédito específico refleje pérdidas en relación con el riesgo de crédito de un grupo de exposiciones, las entidades deberán asignar ese ajuste por riesgo de crédito específico a todas las exposiciones individuales del grupo proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo. A tal fin, los valores de exposición se determinarán sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
2. A efectos del tratamiento de los importes de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159 del Reglamento (UE) no 575/2013, correspondientes a un grupo de exposiciones que no estén en situación de impago, las entidades no estarán obligadas a asignar un ajuste por riesgo de crédito específico a las exposiciones individuales del grupo.
3. Cuando un ajuste por riesgo de crédito específico se refiera a un grupo de exposiciones cuyos requisitos de fondos propios por riesgo de crédito se calculen en parte según el método estándar y en parte según el método basado en calificaciones internas, la entidad asignará ese ajuste por riesgo de crédito específico al grupo de exposiciones al que se aplique cada uno de los métodos proporcionalmente a los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo del grupo antes de aplicar las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. A tal fin, los valores de exposición se determinarán sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito específico.
4. Al asignar los ajustes por riesgo de crédito específico a las exposiciones, las entidades se asegurarán de que no se asigne dos veces la misma fracción a exposiciones diferentes.
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