Art. 1
Tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 1
Tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)
1. Un GFIA podrá ser de uno o ambos de los tipos siguientes:
—
un GFIA de FIA abiertos,
—
un GFIA de FIA cerrados.
2. Será considerado un GFIA de FIA abiertos aquel que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean, a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes, recompradas o reembolsadas antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o indirectamente, con cargo a los activos del FIA y de conformidad con los procedimientos y la frecuencia establecidos en su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta.
Una reducción del capital del FIA en relación con distribuciones efectuadas con arreglo a su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta, incluidas las que hayan sido autorizadas mediante una decisión de los accionistas o partícipes aprobada de conformidad con ese reglamento o documentos constitutivos, folleto o documentos de oferta, no deberá tenerse en cuenta a la hora de determinar si el FIA es o no de tipo abierto.
La posibilidad de que las acciones o participaciones de un FIA puedan ser negociadas en el mercado secundario sin ser recompradas o reembolsadas por él no deberá tenerse en cuenta para determinar si el FIA es o no de tipo abierto.
3. Un GFIA de FIA cerrados será aquel que gestione FIA de un tipo distinto al descrito en el apartado 2.
4. Cuando un cambio en la política de reembolso del FIA provoque la modificación del tipo del FIA que gestiona un GFIA, este deberá aplicarle las normas correspondientes al nuevo tipo de FIA.
5. A efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, también deberá ser considerado GFIA de FIA cerrados aquel gestor que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o indirectamente, con cargo a los activos del FIA tras un período inicial no inferior a 5 años durante el que no se puedan ejercitar derechos de reembolso.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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