Art. 2

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 2 1.   La Comisión podrá revisar en todo momento las suspensiones correspondientes a los productos enumerados en el anexo, en los casos siguientes: a) por iniciativa propia; b) a petición de los Estados miembros. 2.   La Comisión efectuará una revisión de las suspensiones durante el año indicado en el anexo I.
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