Art. 16

Medidas transitorias

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 16 Medidas transitorias Las acciones que se inicien en virtud de la Decisión 2007/126/JAI, de la Decisión no 1149/2007/CE, o de la Decisión no 1150/2007/CE seguirán rigiéndose por lo dispuesto en dichas Decisiones hasta su conclusión. Por lo que se refiere a dichas acciones, las referencias a los comités previstos en el artículo 9 de la Decisión 2007/126/JAI, en los artículos 10 y 11 de la Decisión no 1149/2007/CE, y en el artículo 10 de la Decisión no 1150/2007/CE se entenderán hechas al comité previsto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1382:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil