Art. 223

Requisitos de comunicación

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 223 Requisitos de comunicación 1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrarios y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros y los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios. 2.   A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información, así como la autenticidad y la inteligibilidad de los documentos y datos afines que se transmitan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca: a) la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse; b) las categorías de datos que deban tratarse, los periodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países; c) los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados; d) las condiciones de publicación de la información. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las que se refieran a: a) los métodos de comunicación; b) las normas sobre la información que ha de comunicarse; c) las disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse, así como sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones; d) las disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1308:oj#art-223

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil