Art. 107

Denominaciones de vinos protegidas existentes

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 107 Denominaciones de vinos protegidas existentes 1.   Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (33) y el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (34), quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento. 2.   La Comisión tomará las medidas administrativas necesarias para suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1234/2007 del registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento. 3.   El artículo 106 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2. 4.   Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (35) quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 104.
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