Art. 7

Límites máximos netos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 7 Límites máximos netos 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los importes totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con arreglo a los títulos III, IV y V, a lo largo de un año natural, tras la aplicación del artículo 11, no rebasarán los límites máximos correspondientes establecidos en el anexo III. Cuando el importe total de los pagos directos que hayan de concederse en un Estado miembro rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (UE) no 228/2013 y (UE) no 229/2013. 2.   Para cada Estado miembro y para cada año natural, el producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11 (que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 58, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III) estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), según se especifica en el Reglamento (UE) no 1305/2013 3.   Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo III.
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