Art. 53
Disposiciones financieras
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 53
Disposiciones financieras
1. Para financiar la ayuda asociada, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 8 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 13 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II, siempre que:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2014:
i)
hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) no 73/2009,
ii)
hayan financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o
iii)
estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o
b)
hayan asignado, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) no 73/2009, para financiar:
i)
las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009,
ii)
la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o
iii)
las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.
3. El porcentaje del límite máximo nacional anual contemplado en los apartados 1 y 2 podrá incrementarse dos puntos para los Estados miembros que decidan utilizar al menos el 2 % de su límite máximo nacional anual, establecido en el anexo II para ayudar a la producción de cultivos de proteaginosas, en virtud del presente capítulo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado el total, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 10 % del importe de que dispongan para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) no 73/2009,a financiar:
a)
las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009,
b)
la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o
c)
las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.
podrán decidir utilizar más del 13 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II del presente Reglamento previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 55 del presente Reglamento.
5. No obstante lo dispuesto en relación con los porcentajes previstos en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán optar por utilizar 3 millones de euros anuales, como máximo, para la financiación de la ayuda asociada.
6. Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1 a 4 y decidir, con efecto a partir de 2017:
a)
dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4.
b)
modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas;
c)
dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.
7. Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes de la ayuda asociada sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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