Art. 48

Normas generales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 48 Normas generales 1.   Los Estados miembros podrán conceder un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 y cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas con limitaciones naturales, designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 ("pago para zonas con limitaciones naturales"). 2.   Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago para zonas con limitaciones naturales a todas las zonas cubiertas por el ámbito de aplicación del apartado 1, o bien restringir el pago a algunas de las zonas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, 3.   Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, la aplicación de la disciplina financiera, la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 y de la reducciones lineal de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, así como de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el pago para zonas con limitaciones naturales se concederá anualmente por cada hectárea admisible situada en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y se abonará tras la activación de los derechos de pago por aquellas hectáreas que posean los agricultores de que se trate o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36 del presente Reglamento, tras la declaración de aquellas hectáreas admisibles por los agricultores de que se trate. 4.   El pago por hectárea para zonas con limitaciones naturales se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 49 por el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o con el artículo 36, apartado 2, que estén situadas en las zonas a las que un Estado miembro haya decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán asimismo determinar un número máximo de hectáreas por explotación para el que se podrá conceder ayuda con arreglo al presente capítulo. 5.   Los Estados miembros podrán aplicar el pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional en las condiciones establecidas en el presente apartado, siempre que hayan identificado las regiones afectadas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y, en particular, a sus limitaciones naturales características, incluida la intensidad de las limitaciones, y sus condiciones agronómicas. Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 49, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. El pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional se calculará dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, por el número de hectáreas admisibles declaradas en la región correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2 que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
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