Art. 4
Definiciones y disposiciones conexas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 4
Definiciones y disposiciones conexas
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria;
b) "explotación": todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;
c) "actividad agraria":
i)
la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o
ii)
el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o
iii)
la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo;
d) "productos agrícolas": los productos incluidos en la lista del anexo I de los Tratados, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón;
e) "superficie agraria": cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes;
f) "tierras de cultivo": las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;
g) "cultivos permanentes": los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto;
h) "pastos permanentes y pastizales permanentes", (conjuntamente denominados "pastos permanentes"): las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, cuando los Estados miembros así lo decidan, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos;
i) "gramíneas u otros forrajes herbáceos": todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.
j) "viveros": las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:
—
viveros vitícolas y de viñas madres de portainjertos,
—
viveros de árboles frutales y bayas,
—
viveros de plantas ornamentales,
—
viveros forestales comerciales excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación,
—
viveros de árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno) así como sus portainjertos y plantas jóvenes;
k) "árboles forestales de cultivo corto": superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros;
l) "venta": la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de pago; la definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público, y cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;
m) "arrendamiento": un acuerdo de arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;
n) "cesión": el arrendamiento o venta o sucesión inter vivos o mortis causa de tierras o derechos de pago o cualquier otra cesión definitiva de los mismos; no incluye la restitución de derechos al expirar un arrendamiento.
2. Los Estados miembros:
a)
establecerán criterios que habrán de reunir los agricultores a fin de cumplir su obligación de mantener una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso ii);
b)
definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);
c)
definirán las tres especies de árboles forestales de cultivo corto y determinarán el ciclo máximo de cosecha para estas tres especies, tal como se señala en el apartado 1, letra k).
Los Estados miembros podrán decidir que la tierra que puede dedicarse a pasto y que se adscribe a prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, sea considerada como pastos permanentes, tal como se señala en el apartado 1, letra h).
3. Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 por los que se establecerá:
a)
el marco en el que los Estados miembros deberán establecer los criterios que deberán cumplir los agricultores para satisfacer la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso ii);
b)
el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies agrarias mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), tercer guión;
c)
los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y los criterios para determinar las prácticas locales establecidas a que hace referencia el apartado 1, letra h).
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