Art. 19

Pagos directos nacionales complementarios para Croacia

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 19s Pagos directos nacionales complementarios para Croacia 1.   Con sujeción a la autorización de la Comisión, Croacia podrá complementar cualesquiera de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I cuando proceda. 2.   El importe de los pagos directos nacionales complementarios que podrá concederse en un año concreto y para un régimen de ayuda determinado se limitará a una dotación financiera específica. Esta dotación se establecerá como la diferencia entre: a) el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la total introducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 17 en el año natural 2022, y b) el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la aplicación del calendario de incrementos de conformidad con el artículo 17 en el año natural de que se trate. 3.   El importe total de pagos directos nacionales complementarios concedidos no será superior al límite máximo establecido en el anexo VI letra b, para el año natural correspondiente. 4.   Croacia podrá decidir, basándose en criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de los pagos directos nacionales complementarios que vaya a conceder. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar pagos con arreglo al presente artículo precisando los regímenes de ayuda pertinentes y determinar el nivel que podrán alcanzar los pagos directos nacionales complementarios. En lo que atañe a los pagos directos nacionales complementarios destinados a complementar la ayuda asociada voluntaria contemplada en el título IV, capítulo 1, los actos de ejecución también deberán precisar los tipos específicos de producción o los sectores agrícolas específicos, a los que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, a los que pueden destinarse las pagos directos nacionales complementarios. Se concederá la autorización mediante la ejecución de un acto Estos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartado 2 o 3. 6.   Las condiciones de admisibilidad para los pagos directos nacionales complementarios para Croacia serán idénticas a las aplicables a la ayuda en virtud de los regímenes de ayuda correspondiente previstos en el presente Reglamento. 7.   Los pagos directos nacionales complementarios para Croacia estarán sujetos a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. Se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia. 8.   Croacia presentará un informe con datos sobre las medidas adoptadas para la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios a más tardar el 30 de junio del año siguiente a su aplicación. El informe cubrirá al menos los aspectos siguientes: a) cualquier cambio de la situación que repercuta en los pagos directos nacionales complementarios; b) con respecto a cada pago directo nacional complementario, el número de beneficiarios, el importe total de los pagos directos nacionales complementarios concedida, así como las hectáreas, el número de animales o las demás unidades para las que se haya concedido estos pagos directos nacionales complementarios; c) un informe sobre las medidas de control aplicadas en relación con los pagos directos nacionales complementarios concedidos.
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