Art. 52
Liquidación de conformidad
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 52
Liquidación de conformidad
1. Cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión y, en el caso del FEADER, con la legislación de la Unión y nacional aplicable contemplada en el artículo 85 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión. Basará dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado solo se aplicarán cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.
3. Antes de adoptar cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Llegado este momento del procedimiento, los Estados miembros contarán con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión.La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación y expondrá sus motivos si decide no seguirlas.
4. No podrá denegarse la financiación:
a)
de los gastos indicados en el artículo 4, apartado 1, efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones;
b)
de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 5, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al receptor haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones;
c)
de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 5, distintos de los indicados en la letra b) del presente apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones.
5. El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:
a)
las irregularidades a que se refiere la sección III del presente capítulo;
b)
las ayudas nacionales respecto a las cuales la Comisión haya incoado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE o las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante una carta de advertencia formal con arreglo al artículo 258 del TFUE;
c)
las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título V, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado miembro los resultados de sus comprobaciones en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.
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