Art. 20

Gastos de intervención pública

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 20 Gastos de intervención pública 1.   Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, en concreto de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas de almacenamiento y, en su caso, para la transformación de productos de la intervención. 2.   Con objeto de garantizar la financiación por el FEAGA de los gastos de intervención pública, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a: a) el tipo de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y las condiciones de su reembolso; b) las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial. 3.   Con objeto de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el FEAGA, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que establezcan normas relativas a la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o deterioro de los productos de la intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse. 4.   La Comisión fijará mediante actos de ejecución los importes mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
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