Art. 82
Financiación suplementaria nacional
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 82
Financiación suplementaria nacional
Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el periodo de programación serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra j), y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.
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