Art. 40

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 40 Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia 1.   Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1307/2013. Las condiciones establecidas en dicho artículo también se aplicarán a la ayuda que se conceda en virtud del presente artículo. 2.   Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre: a) el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 16 bis del Reglamento (UE) no 1307/2013; y b) el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022. 3.   La contribución de la Unión a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en Croacia con respecto a los años 2014, 2015 y 2016 no será superior al 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader. 4.   El porcentaje de contribución del Feader a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.
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