Art. 38

Ejecución de los instrumentos financieros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 38 Ejecución de los instrumentos financieros 1.   Al aplicar el artículo 37, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros: a) instrumentos financieros creados a nivel de la Unión, gestionados directa o indirectamente por la Comisión; b) instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad. 2.   Las contribuciones de los Fondos EIE a instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra a), se ingresarán en cuentas separadas y se utilizarán, de acuerdo con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, para apoyar acciones y destinatarios finales que sean coherentes con el programa o los programas de los que procedan dichas contribuciones. Las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que se establezcan excepciones de manera expresa. El párrafo segundo se aplicará sin perjuicio de las normas que rigen el establecimiento y el funcionamiento de los instrumentos financieros conforme al Reglamento Financiero, salvo que dichas normas estén en conflicto con las normas del presente Reglamento, en cuyo caso prevalece este. 3.   Cuando se trate de instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros: a) instrumentos financieros que cumplan las condiciones generales establecidas por la Comisión, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado; b) instrumentos financieros ya existentes o de nueva creación diseñados específicamente para alcanzar los objetivos específicos establecidos en la correspondiente prioridad. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las condiciones generales que deban cumplir los instrumentos financieros con arreglo al párrafo primero, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3. 4.   Al apoyar los instrumentos financieros a los que se refiere el apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá: a) invertir en el capital de entidades jurídicas existentes o de nueva creación, incluidas las financiadas con otros Fondos EIE, dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, y que asumirán tareas de ejecución; el apoyo a tales entidades se limitará a los importes necesarios para ejecutar nuevas inversiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y de manera coherente con los objetivos del presente Reglamento; b) confiar tareas de ejecución: i) al BEI; ii) a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, o instituciones financieras establecidas en un Estado miembro con un fin de interés público y bajo el control de una autoridad pública; iii) a un organismo de Derecho público o privado; o c) asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10. Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a), b) y c), garantizarán que se cumple el Derecho aplicable, incluida la relativa a los Fondos EIE, a las ayudas de Estado, a la contratación pública, y a las normas pertinentes y legislación aplicable en materia de prevención del blanqueo de capitales, lucha antiterrorista y fraude fiscal. Dichos organismos no se establecerán ni mantendrán relaciones comerciales con entidades constituidas en territorios cuyos órganos competentes no colaboren con la Unión en la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional, e incorporarán dichos requisitos en los contratos que celebren con los intermediarios financieros elegidos. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014. 5.   Los organismos a los que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), cuando ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 140, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses. 6.   Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letra b), a los que se hayan confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y en nombre de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución financiera. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas y tener la liquidez apropiada. 7.   Cuando se ejecute un instrumento financiero en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), sin perjuicio de la estructura de ejecución del instrumento financiero, se fijarán las condiciones en las que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en acuerdos de financiación con arreglo a lo dispuesto en el anexo III en los niveles siguientes: a) en su caso, entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, y el organismo que ejecute el fondo de fondos, y b) entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, o, en su caso, el organismo que ejecute el fondo de fondos y el organismo que ejecute el instrumento financiero. 8.   En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra c), se fijarán las condiciones en las que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento. 9.   Las contribuciones nacionales públicas y privadas, incluidas en su caso las contribuciones en especie a las que se refiere el artículo 37, apartado 10, podrán proporcionarse a nivel de fondo de fondos, a nivel de instrumento financiero o a nivel de destinatarios finales, de conformidad con las normas específicas de los Fondos. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes relativas a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, que gestionan las entidades contempladas en el apartado 4, párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.
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