Art. 2

Disposiciones transitorias

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 2 Disposiciones transitorias 1.   Las AECT creadas antes del 21 de diciembre de 2013 no estarán obligadas a adaptar su convenio y sus estatutos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 en su versión modificada por el presente Reglamento. 2.   En el caso de las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 y para las que solo esté pendiente el registro o la publicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1082/2006, el convenio y los estatutos se registrarán o publicarán, o ambas cosas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento. 3.   Las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 con más de seis meses de antelación al 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento. 4.   Otras AECT distintas de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento. 5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones necesarias de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento, a más tardar el 22 de junio de 2014.
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