Art. 3
Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables
En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 3
Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables
1. Para el régimen de intervención pública que se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013, las compras se realizarán al precio fijo mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, y no superarán las siguientes limitaciones cuantitativas para cada uno de los períodos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1308/2013:
a)
trigo blando: 3 millones de toneladas;
b)
mantequilla: 50 000 toneladas;
c)
leche desnatada en polvo: 109 000 toneladas.
2. Cuando el régimen de intervención pública se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013:
a)
para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; así como
b)
para el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la carne de vacuno,
las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.
El precio máximo de compra no excederá del nivel pertinente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, y se fijará por medio de actos de ejecución.
3. En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución:
a)
para restringir las licitaciones a un Estado miembro o región de un Estado miembro;
b)
a reserva del artículo 2, apartado 1, para determinar los precios de compra de la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.
4. Los precios de compra a los que se refieren los apartados 2 y 3 para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que determine tales aumentos o disminuciones.
5. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
6. La Comisión adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, los actos de ejecución necesarios para:
a)
respetar las limitaciones de la intervención establecidas en el apartado 1 del presente artículo; así como
b)
aplicar el procedimiento de licitación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
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