Art. 1

En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue: (1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Las características de los aceites, previstas en el anexo I, se determinarán empleando los métodos de análisis siguientes: a) para determinar los ácidos grasos libres, expresados en porcentaje de ácido oleico, el método recogido en el anexo II; b) para determinar el índice de peróxidos, el método recogido en el anexo III; c) para determinar el contenido de ceras, el método recogido en el anexo IV; d) para determinar la composición y el contenido de esteroles y dialcoholes triterpénicos mediante cromatografía de gases con columna capilar, el método recogido en el anexo V; e) para determinar el porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, el método recogido en el anexo VII; f) para el análisis espectrofotométrico, el método recogido en el anexo IX; g) para determinar la composición de ácidos grasos, el método recogido en los anexos X «A» y X «B»; h) para determinar los disolventes halogenados volátiles, el método recogido en el anexo XI; i) para la valoración de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes, el método recogido en el anexo XII; j) para determinar los estigmastadienos, el método recogido en el anexo XVII; k) para determinar el contenido de triglicéridos con ECN42, el método que figura en el anexo XVIII; l) para determinar el contenido de alcoholes alifáticos, el método recogido en el anexo XIX; m) para determinar el contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos, el método previsto en el anexo XX. A fin de detectar la presencia de aceites vegetales ajenos en los aceites de oliva, se aplicará el método de análisis recogido en el anexo XX bis. 2.   La comprobación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá a cargo de paneles de catadores autorizados por los Estados miembros. Las características organolépticas del aceite de oliva mencionado en el apartado 1 se considerarán conformes a la categoría declarada si un panel de catadores autorizado por el Estado miembro interesado confirma dicha clasificación. En caso de que el panel autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a petición del interesado, a dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados; al menos uno de ellos deberá ser realizado por un panel de cata autorizado por el Estado miembro productor. Las características en cuestión se considerarán conformes a las declaradas si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación declarada. En caso contrario, los gastos generados por los análisis contradictorios, sin perjuicio de otras posibles sanciones, correrán por cuenta del interesado. 3.   En lo tocante a la comprobación por las autoridades nacionales o sus representantes de las características de los aceites previstas en el apartado 1, la toma de muestras se efectuará de acuerdo con las normas internacionales EN ISO 661 y EN ISO 5555 relativas a la preparación de las muestras y al muestreo, respectivamente. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el punto 6.8 de la norma EN ISO 5555, respecto de los lotes de esos aceites presentados en envases inmediatos, la toma de muestras se realizará de acuerdo con el anexo I bis del presente Reglamento. En el caso de los aceites a granel para los que la toma de muestras no se pueda efectuar conforme a EN ISO 5555, dicha toma de muestras se realizará de conformidad con las instrucciones proporcionadas por la autoridad competente del Estado miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma EN ISO 5555 y en el capítulo 6 de la norma EN ISO 661, las muestras deberán guardarse lo antes posible en un lugar protegido de la luz y de las elevadas temperaturas y enviarse al laboratorio para la realización de los análisis a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la toma de las muestras; de lo contrario, estas se deberán guardar de tal modo que no resulten deterioradas o dañadas durante el transporte o el almacenaje antes de ser enviadas al laboratorio. 4.   Para la comprobación prevista en el apartado 3, los análisis a que se refieren los anexos II, III, IX, XII y XX así como, en su caso, los análisis contradictorios previstos por las legislaciones nacionales, se efectuarán antes de la fecha de caducidad mínima en el caso de los productos envasados. En el caso de la toma de muestras de aceites a granel, los análisis deberán llevarse a cabo a más tardar seis meses después del mes en que se tomó la muestra. No se aplicará ningún plazo a los demás análisis previstos por el presente Reglamento. Excepto si la toma de muestras se ha efectuado menos de dos meses antes de la fecha de caducidad mínima, en caso de que los resultados de los análisis no se ajusten a las características de la categoría de aceite de oliva o de orujo de oliva declarada, se notificará este extremo al interesado como muy tarde un mes antes de que finalice el plazo mencionado en el párrafo primero. 5.   Con vistas a la determinación de las características de los aceites de oliva efectuada con arreglo a los métodos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, los resultados de los análisis se compararán directamente con los límites fijados en el presente Reglamento.» 2) El anexo I se sustituye por el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento. 3) El anexo I bis se sustituye por el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento. 4) Al anexo I ter se sustituye por el texto establecido en el anexo III del presente Reglamento. 5) El anexo V se sustituye por el texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento. 6) Se suprime el anexo VI. 7) El anexo XII se sustituye por el texto establecido en el anexo V del presente Reglamento. 8) El anexo XX bis, cuyo texto se establece en el anexo VI del presente Reglamento, se inserta después del anexo XX.
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