Art. 25

Requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 25 Requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca 1.   De conformidad con las normas adoptadas en materia de recogida de datos, los Estados miembros recopilarán los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión ecosistémica de la pesca, así como para gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. La adquisición y la gestión de dichos datos se financiarán con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020. Estos datos permitirán evaluar, en particular: a) el estado de los recursos biológicos marinos explotados, b) el nivel de pesca y el impacto de las actividades pesqueras en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos, y c) los resultados socioeconómicos de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión. 2.   La recopilación, gestión y uso de los datos se basará en los siguientes principios: a) exactitud y fiabilidad, y recopilación oportuna; b) utilización de mecanismos de coordinación con vistas a evitar la duplicación de la recogida de datos para distintos fines; c) almacenamiento y protección seguros de los datos recogidos en bases de datos informatizadas, y su acceso al público si procede, también a nivel agregado para garantizar la confidencialidad; d) acceso por parte de la Comisión, o de los organismos designados por esta, a las bases de datos y sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos; e) disponibilidad a su debido tiempo de los datos pertinentes y las respectivas metodologías de su obtención para los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero y para cualquier parte interesada, salvo en circunstancias que requieran protección y confidencialidad con arreglo a la legislación aplicable de la Unión. 3.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales de recogida de datos y lo pondrán a disposición del público. La Comisión evaluará el informe anual sobre recogida de datos una vez consultado el organismo científico consultivo y, en su caso, las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y los organismos científicos internacionales pertinentes. 4.   Los Estados miembros velarán por la coordinación, a nivel nacional, de la recogida y la gestión de datos científicos y socioeconómicos a efectos de gestión de la pesca. A tal fin, nombrarán un corresponsal nacional y organizarán una reunión anual de coordinación nacional. La Comisión será informada de las actividades de coordinación nacional y estará invitada a las reuniones de coordinación. 5.   Los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, coordinarán sus actividades de recogida de datos con otros Estados miembros de la misma región, y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región. 6.   La recopilación, gestión y uso de los datos se realizará de manera rentable. 7.   En el supuesto de que un Estado miembro no recopile y/o facilite los datos a su debido tiempo al usuario final, podrá aplicarse una interrupción o suspensión proporcionada de la correspondiente ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro, de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera a la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.
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