Art. 33

Establecimiento de las normas comunes de comercialización

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 33 Establecimiento de las normas comunes de comercialización 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, podrán establecerse normas comunes de comercialización con respecto a los productos de la pesca que se enumeren en el anexo I, independientemente de su origen (la Unión o la importación) y estén destinados al consumo humano. 2.   Las normas contempladas en el apartado 1 podrán guardar relación con la calidad, las dimensiones o el peso, el envasado, la presentación y el etiquetado de los productos y, en particular, con: a) las dimensiones mínimas de comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible; esas dimensiones mínimas de comercialización corresponderán en su caso a los tamaños mínimos de conservación de referencia, con arreglo al artículo 15, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1380/2013; b) las características específicas aplicables a los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y las obligaciones internacionales. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio: a) del Reglamento (CE) no 178/2002, b) del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), c) del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), d) del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), e) del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), f) del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (18), y g) del Reglamento (CE) no 1224/2009.
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