Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1)   «proyecto de interés común»: proyecto identificado en el Reglamento (UE) no 1315/2013, o en el Reglamento (UE) no 347/2013 o en un reglamento sobre orientaciones para redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones; 2)   «tramo transfronterizo»: en el sector del transporte, el tramo que asegura la continuidad de un proyecto de interés común entre los nodos urbanos más próximos a ambos lados de la frontera de dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país vecino; 3)   «país vecino»: un país que entre dentro del ámbito de la Política Europea de Vecindad, incluida la Asociación Estratégica, la política de ampliación, y el Espacio Económico Europeo o la Asociación Europea de Libre Comercio; 4)   «tercer país»: cualquier país vecino y cualquier otro país con el que la Unión pueda cooperar para alcanzar los objetivos perseguidos por el presente Reglamento; 5)   «obras»: la adquisición, suministro y despliegue de componentes, sistemas y servicios, incluido el software, la realización de actividades de desarrollo, construcción e instalación relacionadas con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto; 6)   «estudios»: actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, incluidos los estudios preliminares, de cartografía, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluso en forma de software, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento de los emplazamientos afectados y la preparación del plan financiero; 7)   «actuaciones de apoyo a programas»: en el ámbito del MCE, todas las medidas de acompañamiento necesarias para su ejecución y la aplicación de las orientaciones específicas para el sector de que se trate, como los servicios (en especial la prestación de asistencia técnica, inclusive para la utilización de los instrumentos financieros), así como las actividades preparatorias, de viabilidad, de coordinación, de seguimiento, de consulta a las partes interesadas, de control, auditoría y evaluación que resulten directamente necesarias para la gestión del MCE y el logro de sus objetivos. Entre las actuaciones de apoyo a programas figuran, en particular, estudios, reuniones, cartografía de infraestructuras, acciones de información, difusión, comunicación y sensibilización, y los gastos relacionados con las herramientas y las redes de TI centradas en el intercambio de información sobre el MCE, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión que puedan resultar necesarios para la gestión del MCE o la aplicación de las orientaciones específicas para cada sector. También se incluyen entre las actuaciones de apoyo a programas las actividades necesarias para facilitar la preparación de proyectos de interés común, en especial en los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión, con miras a la obtención de financiación en el marco del presente Reglamento o en el mercado financiero. Las actuaciones de apoyo a programas incluyen asimismo, en su caso, los costes de la Agencia Ejecutiva a la que la Comisión encargue la ejecución de determinadas partes del MCE (Agencia Ejecutiva); 8)   «acción»: cualquier actividad que haya sido identificada como independiente desde el punto de vista financiero y técnico que esté delimitada cronológicamente y sea necesaria para realizar un proyecto de interés común; 9)   «costes subvencionables»: término de idéntico significado que en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; 10)   «beneficiario»: Estado miembro, organización internacional, o empresa u organismo público o privado seleccionado para recibir ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento y según las modalidades especificadas en el correspondiente programa de trabajo contemplado en el artículo 17; 11)   «organismo de ejecución»: empresa u organismo público o privado designado por un beneficiario, cuando el beneficiario sea un Estado miembro o una organización internacional, para ejecutar la acción en cuestión. Esta designación será decidida por el beneficiario bajo su propia responsabilidad y, si exige la adjudicación de un contrato público, de conformidad con las normas de contratación pública aplicables, de la Unión y nacionales; 12)   «red global»: las infraestructuras de transporte determinadas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) no 1315/2013; 13)   «red básica»: la infraestructura de transporte determinada con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) no 1315/2013; 14)   «corredores de la red básica»: instrumento para facilitar la realización coordinada de la red básica con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE) no 1315/2013 y cuya lista figura en la parte I del anexo I del presente Reglamento; 15)   «cuello de botella»: en el sector del transporte, barrera física, técnica o funcional que provoca una ruptura del sistema que afecta a la continuidad de los flujos de larga distancia o transfronterizos y que se puede superar mediante la creación de una infraestructura nueva o mediante una mejora sustancial de la infraestructura existente capaz de aportar mejoras significativas que resuelvan las limitaciones de los cuellos de botella; 16)   «prioridad»: cualquiera de los corredores de electricidad prioritarios, de los corredores de gas prioritario o de las áreas temáticas prioritarias designados en el Reglamento (UE) no 347/2013; 17)   «aplicaciones telemáticas»: las aplicaciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1315/2013; 18)   «infraestructura energética»: la infraestructura definida en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 347/2013; 19)   «sinergias entre sectores»: la existencia de acciones similares o complementarias entre al menos dos de los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía contemplados en el presente Reglamento, que pueden permitir la optimización de los costes o de los resultados gracias a la puesta en común de recursos financieros, técnicos o humanos; 20)   «red aislada»: la red ferroviaria de un Estado miembro, o una parte de la misma, definida en el Reglamento (UE) no 1315/2013.
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