Art. 14
Tipos de instrumentos financieros
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 14
Tipos de instrumentos financieros
1. Los instrumentos financieros creados de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE) no 966/2012 podrán utilizarse para facilitar el acceso a financiación por parte de las entidades que realicen acciones que contribuyan a proyectos de interés común tal y como se definen en los Reglamentos (UE) no 1315/2013, y (UE) no 347/2013 y en el Reglamento sobre orientaciones para redes transeuropeas en el área de infraestructuras de telecomunicaciones, y al logro de sus objetivos. Los instrumentos financieros se basarán en evaluaciones ex ante de las imperfecciones del mercado o de las situaciones de inversión subóptimas, así como de las necesidades de inversión. En la parte III del anexo I del presente Reglamento, se establecen las condiciones y procedimientos principales de cada instrumentos financiero.
2. La aportación total del presupuesto de la Unión a los instrumentos financieros no excederá del 10 % de la dotación financiera total del MCE a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.
3. Todos los instrumentos financieros creados en virtud del Reglamento (CE) no 680/2007 y el instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos establecido en virtud de la Decisión no 1639/2006/CE podrán fusionarse, si procede, y sujeta a una evaluación previa, con los del presente Reglamento.
La fusión de las obligaciones para la financiación de proyectos estará supeditada al informe provisional que debe realizarse en el segundo semestre de 2013 según se prevé en el Reglamento (CE) no 680/2007 y en la Decisión no 1639/2006/CE. La Iniciativa de Obligaciones para la Financiación de Proyectos dará comienzo de manera paulatina, con un tope máximo de 230 millones de euros durante los años 2014 y 2015. La total realización de la Iniciativa estará supeditada a una evaluación completa independiente que deberá realizarse en 2015 según se prevé en el Reglamento (CE) no 680/2007 y en la Decisión no 1639/2006/CE. A la vista de dicha evaluación y teniendo en cuenta todas las opciones, la Comisión estudiará la conveniencia de proponer las modificaciones pertinentes de la normativa, incluidas modificaciones legislativas, en particular si la respuesta del mercado prevista no es satisfactoria o en caso de que surjan suficientes fuentes alternativas de financiación de la deuda a largo plazo.
4. Podrán utilizarse los siguientes instrumentos financieros:
a)
instrumentos de capital tales como fondos de inversión centrados en la aportación de capital de riesgo para acciones que contribuyan a proyectos de interés común;
b)
préstamos y/o garantías facilitados por instrumentos de riesgo compartido, tales como mecanismos de mejora crediticia de las obligaciones para la financiación de proyectos que respalden proyectos concretos o carteras de proyectos, emitidos por una institución financiera con cargo a sus recursos propios, con una contribución de la Unión a la provisión y/o dotación de capital.
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