Art. 7

Proyectos de interés común

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 7 Proyectos de interés común 1.   Los proyectos de interés común contribuirán al desarrollo de la red transeuropea de transporte mediante la creación de nuevas infraestructuras de transporte, mediante la rehabilitación y la mejora de las infraestructuras de transporte existentes y mediante medidas de fomento de un uso eficiente de los recursos de la red. 2.   Todo proyecto de interés común: a) contribuirá a cumplir los objetivos que queden dentro de por lo menos dos de las cuatro categorías definidas en el artículo 4; b) será conforme a lo establecido en el capítulo II y, si es relativo a la red básica, será conforme además con lo establecido en el capítulo III; c) será viable económicamente en función de un análisis de sus costes y beneficios socioeconómicos; d) demostrará un valor añadido europeo. 3.   Un proyecto de interés común podrá abarcar su ciclo entero, incluidos los estudios de viabilidad y los trámites para la obtención de permisos, la ejecución y la evaluación. 4.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los proyectos se lleven a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente, en particular con los actos jurídicos de la Unión en los ámbitos del medio ambiente, la protección del clima, la seguridad física y operacional, la competencia, las ayudas estatales, la contratación pública, la sanidad pública y la accesibilidad. 5.   Los proyectos de interés común podrán optar a ayuda financiera de la Unión en el marco de los instrumentos disponibles para la rede transeuropea de transporte.
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