Art. 55
Autoridad única de contacto
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 55
Autoridad única de contacto
Los Estados miembros podrán designar una autoridad única de contacto para facilitar y coordinar el proceso de concesión de permisos para proyectos de interés común, en particular los proyectos transfronterizos, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.
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