Art. 48
Cooperación con los corredores ferroviarios de mercancías
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 48
Cooperación con los corredores ferroviarios de mercancías
1. Se velará por la adecuada coordinación entre los corredores de la red básica y los corredores ferroviarios de mercancías, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 913/2010, para evitar todo posible solapamiento de actividades, especialmente a la hora de establecer el plan de trabajo o de constituir grupos de trabajo.
2. Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de las estructuras de gobernanza establecidas en el Reglamento (UE) no 913/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1315:oj#art-48