Art. 18
Requisitos de las infraestructuras de transporte
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 18
Requisitos de las infraestructuras de transporte
Los Estados miembros garantizarán que:
a)
las carreteras cumplan con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) o c);
b)
la seguridad de la infraestructura de transporte por carretera esté garantizada y supervisada y, llegado el caso, se mejore de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27);
c)
los túneles de carretera de longitud superior a 500 m sean conformes a la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28);
d)
cuando proceda, la interoperabilidad de los sistemas de cobro de peajes se garantice de conformidad con la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y mediante la Decisión 2009/750/CE de la Comisión (30);
e)
todo sistema de transporte inteligente implantado por una autoridad pública en infraestructuras de transporte por carretera sea conforme a la Directiva 2010/40/UE y se haya implantado de forma coherente con los actos delegados adoptados en virtud de dicha Directiva.
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