Art. 30

Gestión

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 30 Gestión 1.   Con el fin de aplicar los instrumentos y ejecutar las subvenciones a que se refiere el artículo 27, la Comisión podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero y, en particular, con el Banco Europeo de Inversiones y con el Fondo Europeo de Inversiones. Dichos acuerdos establecerán disposiciones detalladas sobre la ejecución de las tareas encomendadas a dichas entidades, incluidas las disposiciones que indiquen la necesidad de garantizar la adicionalidad y la coordinación con los instrumentos financieros nacionales y de la Unión existentes y de repartir los recursos de manera equilibrada entre los Estados miembros y los demás países participantes. Los instrumentos financieros contemplados en el título VIII de la parte primera del Reglamento Financiero podrán adoptar la forma de un instrumento de inversión específico, que podría financiarse con cargo a los fondos del Programa, a través de otros inversores o de ambas formas. 2.   El instrumento de inversión específico a que se refiere el apartado 1 podrá proporcionar, entre otros, préstamos, capital en acciones e instrumentos de riesgo compartido a los intermediarios o financiación directa a empresas sociales, o ambos. El capital en acciones puede proporcionarse, en concreto, como participaciones de capital abiertas, participaciones sin voto, préstamos de los accionistas y combinaciones de distintos tipos de participaciones de capital emitidas a los inversores. 3.   Las condiciones, tales como los tipos de interés, para los microcréditos apoyados directa o indirectamente en el marco de este eje reflejarán el beneficio del apoyo y se justificarán en razón de los riesgos subyacentes y los costes reales de la financiación relativa a un crédito. 4.   De conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento Financiero, los reembolsos anuales procedentes de un instrumento financiero serán atribuidos a dicho instrumento financiero hasta el 1 de enero de 2024, mientras que los ingresos se consignarán en el presupuesto general de la Unión previa deducción de los costes y gastos de gestión. Respecto a los instrumentos financieros ya establecidos en el marco financiero plurianual para el período 2007-2013, los ingresos y reembolsos anuales derivados de las operaciones que se hubieran iniciado en el período anterior se asignarán al instrumento financiero del período en curso. 5.   Al vencimiento de los acuerdos celebrados con las entidades a que hace referencia el apartado 1, o al término del período de inversión del vehículo especializado de inversión, el saldo adeudado a la Unión se abonará en el marco del presupuesto general de la Unión. 6.   Las entidades a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, los gestores de los fondos podrán celebrar acuerdos escritos con los organismos públicos y privados a que se hace referencia en el artículo 28. Estos acuerdos establecerán las obligaciones de los proveedores públicos y privados para utilizar los recursos disponibles con arreglo al eje «Microfinanciación y emprendimiento social» de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 26, y para proporcionar información a fin de elaborar los informes anuales de ejecución previstos en el artículo 31.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1296:oj#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil