Art. 12

Seguimiento

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 12 Seguimiento Con vistas a un seguimiento regular del Programa y a los posibles ajustes necesarios en sus prioridades políticas y de financiación, la Comisión elaborará un informe de seguimiento inicial, cuantitativo y cualitativo, con respecto al primer año, seguido de tres informes con respecto a períodos consecutivos de dos años, y los remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes se remitirán, además, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los informes de seguimiento se referirán a los resultados del Programa y en qué medida se han aplicado los principios de igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, y cómo se han abordado a través de sus actividades las cuestiones relativas a la lucha contra la discriminación, incluidas las cuestiones de accesibilidad. Los informes se publicarán y serán accesibles al público en aras de una mayor transparencia del Programa.
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