Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. "actividades de investigación e innovación", todo el espectro de actividades de investigación, desarrollo tecnológico, demostración e innovación, incluyendo la promoción de la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, la difusión y optimización de los resultados y el fomento de la formación de alta calidad y la movilidad de los investigadores en la Unión; 2. "acciones directas", las actividades de investigación e innovación realizadas por la Comisión a través de su Centro Común de Investigación; 3. "acciones indirectas", las actividades de investigación e innovación a las que la Unión presta apoyo financiero y que son realizadas por los participantes; 4. "asociación publico-privada", una asociación en la que socios del sector privado, la Unión y, cuando proceda, otros socios, por ejemplo organismos del sector público, se comprometen a apoyar conjuntamente el desarrollo y la ejecución de un programa o de actividades de investigación e innovación; 5. "asociación público-pública": una asociación en la que organismos del sector público u organismos con una misión de servicio público de nivel local, regional, nacional o internacional se comprometen, junto con la Unión, a apoyar el desarrollo y la ejecución de un programa o de actividades de investigación e innovación; 6. "infraestructuras de investigación": instalaciones, recursos y servicios que utilizan las comunidades investigadoras para llevar a cabo la investigación e innovación en sus campos. Cuando proceda, se podrán utilizar para otros fines distintos de la investigación, como son los servicios públicos o educativos. Comprenden lo siguiente: gran equipamiento científico (o conjuntos de instrumentos); recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o datos científicos; infraestructuras electrónicas, tales como sistemas de datos, sistemas informáticos y redes de comunicaciones; y cualquier otra infraestructura de naturaleza única que resulte esencial para lograr la excelencia en investigación e innovación. Estas infraestructuras podrán ser "de emplazamiento único", "virtuales" o "distribuidas"; 7. "estrategia de especialización inteligente", la estrategia de especialización inteligente definida en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).
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