Art. 7
Participación de entidades de países no participantes
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 7
Participación de entidades de países no participantes
1. En aquellas partes del Programa COSME en que no participe alguno de los terceros países indicados en el artículo 6, sí podrán hacerlo las entidades establecidas en dicho país. Las entidades establecidas en otros terceros países podrán asimismo participar en acciones emprendidas conforme al Programa COSME.
2. Las entidades indicadas en el apartado 1 no tendrán derecho a recibir contribuciones financieras de la Unión, salvo que sea esencial para el Programa COSME, en particular en relación con la competitividad y con el acceso de las empresas de la Unión a los mercados. Esta excepción no se aplicará a las entidades con ánimo de lucro.
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