Art. 2

Sistemas y programas europeos de radionavegación por satélite

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 2 Sistemas y programas europeos de radionavegación por satélite 1.   Los programas europeos de radionavegación por satélite Galileo y EGNOS comprenderán todas las actividades necesarias para definir, desarrollar, validar, construir, explotar, renovar y mejorar los sistemas europeos de radionavegación por satélite, a saber, el sistema resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS, así como para garantizar su seguridad y su interoperabilidad. Estos programas tendrán también por objetivo maximizar los beneficios socioeconómicos de los sistemas europeos de radionavegación por satélite, en particular promoviendo su uso y fomentando el desarrollo de aplicaciones y servicios basados en estos sistemas. 2.   El sistema resultante del programa Galileo será un sistema civil bajo control civil y una infraestructura del sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS) autónoma consistente en una constelación de satélites y una red mundial de estaciones terrestres. 3.   El sistema EGNOS será un sistema regional de radionavegación por satélite y una infraestructura que controlará y corregirá las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes, así como las del servicio abierto ofrecido por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, cuando estén disponibles. Constará de estaciones terrestres y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios. 4.   Los objetivos específicos del programa Galileo consistirán en garantizar que las señales emitidas por el sistema establecido en el marco de dicho programa puedan utilizarse para realizar las funciones siguientes: a) ofrecer un «Servicio Abierto» («Open Service» u «OS»), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite; b) contribuir, mediante las señales del servicio abierto de Galileo y/o en cooperación con otros sistemas de radionavegación por satélite, a la creación de servicios de control de la integridad destinados a los usuarios de las aplicaciones de salvaguardia de la vida que cumplan las normas internacionales; c) ofrecer un «Servicio Comercial» («Commercial Service» o «CS») que permita crear aplicaciones profesionales o comerciales mediante mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona el «Servicio Abierto»; d) ofrecer un «Servicio Público Regulado» («Public Regulated Service» o «PRS») reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para aplicaciones sensibles que requieran un nivel elevado de continuidad del servicio, gratuito para los Estados miembros de la UE, el Consejo, la Comisión, el SEAE y, si procede agencias de la Unión Europea debidamente autorizadas; este servicio utilizará señales potentes y codificadas. La cuestión de la eventual tarificación aplicable a los otros explotadores del PRS contemplados en el artículo 2 de la Decisión no 1104/2011/UE se evaluará caso por caso y se especificarán en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión; e) contribuir al «Servicio de Búsqueda y Salvamento» («Search and Rescue Support Service» o «SAR») del sistema COSPAS-SARSAT, detectando las señales de emergencia transmitidas por balizas y transmitiendo mensajes a estas. 5.   Los objetivos específicos del programa EGNOS serán garantizar que las señales emitidas por el sistema EGNOS puedan utilizarse para realizar las funciones siguientes: a) ofrecer un «Servicio Abierto» («OS»), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite en la zona de cobertura del sistema EGNOS; b) ofrecer un servicio de difusión de datos comerciales, a saber el «Servicio de Acceso a los datos EGNOS» («EGNOS Data Access Service») o «EDAS», que favorezca el desarrollo de aplicaciones profesionales o comerciales con mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona su «Servicio Abierto»; c) ofrecer un «Servicio de Salvaguardia de la Vida» («safety-of-life service») o «SoL», destinado específicamente a los usuarios para los que la seguridad es esencial; este servicio, que se proporciona sin cargas directas para el usuario, responderá, en particular, a las exigencias de continuidad, disponibilidad y precisión que rigen en determinados sectores y comprenderá una función de integridad que permita avisar al usuario en caso de disfunción del sistema en la zona de cobertura o de rebasamiento de tolerancia en los sistemas ampliados por el sistema EGNOS en la zona de cobertura. Tendrá carácter prioritario la realización, lo antes posible, de dichas funciones en los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa. La cobertura geográfica del sistema EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la Política Europea de Vecindad, dentro de los límites de la viabilidad técnica y sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales. Los costes de dicha ampliación, incluidos los correspondientes costes de explotación, no estarán cubiertos por los recursos contemplados en el artículo 9. Dicha ampliación no retrasará la ampliación de la cobertura del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros situado geográficamente en Europa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1285:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil