Art. 1
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las denominaciones «Tilsit» y «Tilsiter» podrán seguir utilizándose en el territorio de la Unión, siempre y cuando se cumplan los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.
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