Art. 17
Revisión del marco financiero plurianual
En vigor desde 2 dic 2013
Artículo 17
Revisión del marco financiero plurianual
1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, de los artículos 18 a 22 y del artículo 25, en caso de circunstancias imprevistas, el marco financiero plurianual podrá ser revisado respetando el límite máximo de los recursos propios fijado de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom.
2. Por regla general, cualquier propuesta de revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá ser presentada y adoptada antes del inicio del procedimiento presupuestario del ejercicio o del primero de los ejercicios en cuestión.
3. Cualquier propuesta de revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá examinar el margen para reasignar gastos entre los programas cubiertos por la rúbrica afectada por la revisión, con especial referencia a cualquier infrautilización esperada de los créditos. El objetivo debería ser situar por debajo del límite máximo de la rúbrica en cuestión un importe significativo, tanto en términos absolutos como porcentuales, del nuevo gasto previsto.
4. Cualquier revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá tener en cuenta, además, las posibilidades de compensar cualquier incremento del límite máximo de una rúbrica mediante la reducción del límite máximo de otra.
5. Cualquier revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá garantizar el mantenimiento de una relación adecuada entre los compromisos y los pagos.
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