Art. 1

En vigor desde 2 dic 2013
Artículo 1 El artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 723/2009 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada ERIC contará entre sus afiliados con un Estado miembro y otros dos países que serán bien Estados miembros, bien países asociados. Podrán afiliarse a un ERIC otros Estados miembros o países asociados en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos y como observadores sin derecho de voto en las condiciones especificadas en los estatutos. También podrán afiliarse al consorcio terceros países no asociados, así como organizaciones internacionales, siempre que la junta de miembros contemplada en el artículo 12, letra a), dé su aprobación con arreglo a los requisitos y el procedimiento de modificación de la afiliación establecidos en sus estatutos. 3.   Los Estados miembros o países asociados tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la junta de afiliados. En el caso de un ERIC cuyo país de acogida sea un Estado miembro, las propuestas de modificación de los estatutos requerirán el acuerdo de la mayoría de los Estados miembros afiliados a ese ERIC.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1261:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil