Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones: a)   «nacional»: se refiere al territorio de un Estado miembro en el sentido que le da el Reglamento (CE) no 1059/2003 aplicable en el momento de referencia; b)   «regional»: se refiere al nivel NUTS 1, NUTS 2 o NUTS 3 el sentido que le da el Reglamento (CE) no 1059/2003 aplicable en el momento de referencia; cuando el término se usa en relación con países que no son miembros de la Unión, «regional» se refiere a las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat) en el momento de referencia; c)   «población residente habitual»: se refiere al conjunto de personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro en el momento de referencia; d)   «residencia habitual»: es el lugar en que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, independientemente de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaje religioso. Se considerarán residentes habituales de una a zona geográfica específica únicamente las personas siguientes: i) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes del momento de referencia, o bien ii) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores al momento de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrada, salvo para los fines del artículo 4. Al aplicar la definición de «residencia habitual», los Estados miembros deberán tratar los casos especiales de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 1201/2009 de la Comisión (9); e)   «nacimiento vivo»: significa el nacimiento de un niño que respira o muestra cualquier otro signo de vida, como los latidos del corazón, las pulsaciones del cordón umbilical o movimientos apreciables de los músculos voluntarios, independientemente del tiempo de gestación; f)   «defunción»: significa la desaparición permanente de todo signo de vida en cualquier momento posterior al nacimiento vivo (cesación posnatal de las funciones vitales sin posibilidad de reanimación); g)   «acontecimientos vitales»: los nacimientos vivos o las defunciones con arreglo a las definiciones de las letras e) y f).
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