Art. 14

Autorización de las instalaciones de reciclado de buques situadas en los Estados miembros

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 14 Autorización de las instalaciones de reciclado de buques situadas en los Estados miembros 1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, las autoridades competentes autorizarán las instalaciones de reciclado de buques situadas en su territorio que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques. Dicha autorización podrá otorgarse a las respectivas instalaciones de reciclado de buques por un período máximo de cinco años y renovarse posteriormente. Siempre que se respeten los requisitos del presente Reglamento, cualquier autorización obtenida con arreglo a otras disposiciones de Derecho nacional o de la Unión podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del presente artículo para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la duplicación del trabajo por parte del responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques o de la empresa de reciclado de buques o de la autoridad competente. En tales casos, la autorización podrá ampliarse de acuerdo con el régimen de permiso mencionado en el párrafo primero, aunque no superior a un período máximo de cinco años. 2.   Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de las instalaciones de reciclado de buques que hayan autorizado de conformidad con el apartado 1. 3.   La lista contemplada en el apartado 2 será comunicada a la Comisión sin dilación y, a más tardar el 31 de marzo de 2015. 4.   Cuando una instalación de reciclado de buques deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13, el Estado miembro en el que esté situada dicha instalación de reciclado suspenderá o retirará la autorización otorgada a la instalación o pedirá actuaciones correctivas a la empresa de reciclado de buques de que se trate e informará a la Comisión sin dilación al respecto. 5.   Cuando una instalación de reciclado de buques haya sido autorizada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sin dilación al respecto.
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