Art. 11

Estado rector del puerto

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 11 Estado rector del puerto 1.   Los Estados miembros aplicarán disposiciones de control para los buques de conformidad con su Derecho nacional, teniendo en cuenta la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, estas inspecciones se limitarán a comprobar que a bordo del buque haya un certificado de inventario o un certificado de buque listo para el reciclado, documentos que, si son válidos, deberán considerarse suficientes para que se apruebe la inspección. 2.   Podrá realizarse una inspección detallada por la autoridad involucrada en las actividades del Estado rector del puerto teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI cuando un buque no lleve un certificado válido o existan buenas razones para creer que: a) el estado o los equipos del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado y/o con la parte I del inventario de materiales peligrosos, o bien b) no se ha aplicado ningún procedimiento a bordo del buque para el mantenimiento de la parte I del inventario de materiales peligrosos. 3.   Todo buque podrá ser advertido, detenido, expulsado o excluido de los puertos o de las terminales mar adentro sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro si no presenta a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro una copia del certificado de inventario o del certificado de buque listo para el reciclado, según proceda y a petición de las citadas autoridades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. El Estado miembro que adopte algunas de las medidas citadas informará inmediatamente de ello a la administración en cuestión. La no actualización del inventario de materiales peligrosos no constituirá una falta que pueda dar lugar a detención, pero cualquier incoherencia en el inventario de materiales peligrosos deberá ser comunicada a la administración en cuestión y corregida en el momento del siguiente reconocimiento. 4.   La autoridad correspondiente de dicho Estado miembro podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias siempre que el propietario, el armador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente de dicho Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.
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