Art. 1

Circunstancias que impedirán la celebración de subastas

En vigor desde 13 nov 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1031/2010 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los derechos de emisión se pondrán a la venta en una plataforma de subastas mediante contratos electrónicos normalizados ("productos subastados").». 2) En el artículo 7, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «7.   Antes de la subasta, la plataforma determinará la metodología para la aplicación del apartado 6, tras haber consultado a la entidad supervisora de las subastas, en caso de haber sido designada, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma de subastas en cuestión podrá modificar la metodología. Lo notificará inmediatamente a la entidad supervisora de las subastas, en caso de haber sido designada, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la entidad supervisora de las subastas, cuando lo haya emitido. 8.   En caso de anulación consecutiva de una o varias subastas con arreglo a los apartados 5 o 6, el volumen combinado de derechos de emisión de esas subastas se distribuirá de manera uniforme entre las siguientes subastas programadas en la misma plataforma de subastas. En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a cuatro veces el número de subastas que se hayan cancelado. En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a dos veces el número de subastas que se hayan cancelado.». 3) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la entidad supervisora de las subastas, en caso de haber sido designada, toda plataforma de subastas podrá modificar el horario del período de subasta, notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la entidad supervisora de las subastas, cuando lo haya emitido.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año. El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, en principio se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año.». 4) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Circunstancias que impedirán la celebración de subastas Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las normas contempladas en el artículo 58, toda plataforma de subastas podrá anular una subasta cuando su correcta celebración se vea o pueda verse perturbada. En caso de anulación consecutiva de una o varias subastas, el volumen combinado de derechos de emisión de esas subastas se distribuirá de manera uniforme entre las siguientes subastas programadas en la misma plataforma de subastas. En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a cuatro veces el número de subastas que se hayan cancelado consecutivamente. En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a dos veces el número de subastas que se hayan cancelado consecutivamente.». 5) El artículo 11 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por una plataforma de subastas distinta de las designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento se determinará y publicará con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento. El artículo 32 también se aplicará a las subastas celebradas con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2.». 6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Volumen anual de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE subastados 1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año equivaldrá al 15 % del volumen de esos derechos que se prevea que esté en circulación ese año. En caso de que el volumen subastado en un año dado sea superior o inferior al 15 % del volumen que se haya puesto realmente en circulación para ese año, se corregirá la diferencia del volumen que deba subastarse al año siguiente. Los derechos de emisión que queden por subastar después del último año de un período de comercio se subastarán en los cuatro primeros meses del año siguiente. En el volumen de derechos por subastar el último año de cada período de comercio se tomarán en consideración los derechos restantes de la reserva especial contemplada en el artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE. 2.   La parte de derechos del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por cada Estado miembro en cada año natural de un período de comercio dado será la parte determinada conforme al artículo 3 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva.». 7) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A partir de 2013, las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento en principio determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendran muy en cuenta el dictamen de la Comisión.»; b) en el apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente: «El artículo 32 también se aplicará a las subastas celebradas con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2.». 8) El artículo 16 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro o participante en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas o de cualquier otro centro de negociación operado por la plataforma de subastas o por terceros.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Toda plataforma de subastas podrá ofrecer, y los Estados miembros podrán exigir a toda plataforma de subastas que ofrezca, uno o varios medios alternativos de acceso a sus subastas, en caso de que el medio principal de acceso no esté disponible por cualquier motivo, siempre y cuando el medio alternativo de acceso sea seguro y fiable y su utilización no conlleve discriminación entre ofertantes.». 9) En el artículo 18, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves con una cuenta de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves que concurran por cuenta propia, incluidas las empresas matrices, empresas filiales o empresas ligadas que formen parte del mismo grupo de empresas que el titular de la instalación o el operador de aeronaves;». 10) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La solicitud de admisión a presentar ofertas en virtud del apartado 1 se cursará presentando un impreso de solicitud cumplimentado a la plataforma de subastas. La plataforma de subastas en cuestión facilitará y mantendrá el impreso de solicitud y su acceso por internet.». 11) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 2, el subastador será designado por el Estado miembro de designación a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 y 2, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, para que el subastador pueda subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 8, párrafo primero.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje o actúe para el Estado miembro efectúe esa divulgación por la necesidad de conocer en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, a efectos del artículo 3, punto 28, o que estén prohibidas por el artículo 38, por parte de cualquier persona que trabaje para el subastador, además de las medidas previstas en el artículo 42, apartados 1 y 2.». 12) En el artículo 24, apartado 1, el párrado tercero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que, por motivos de fuerza mayor, la entidad supervisora de las subastas no pueda desempeñar, en todo o en parte, las tareas que le corresponden con respecto a una subasta determinada, la plataforma de subastas de que se trate podrá decidir celebrar la subasta, siempre que adopte las medidas oportunas para garantizar la debida supervisión de aquella. Las anteriores disposiciones también serán aplicables hasta que la primera entidad supervisora de las subastas designada con arreglo al apartado 2 comience a supervisar las subastas de que se trate, tal como se especifique de forma más concreta en el contrato de designación.». 13) En el artículo 25, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente. «6.   La entidad supervisora de las subastas emitirá dictámenes en virtud del artículo 7, apartado 7, del artículo 8, apartado 3, del artículo 27, apartado 3, y del artículo 31, apartado 1, y conforme al anexo III. Los dictámenes deberán emitirse en un plazo razonable.». 14) En el artículo 27, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su designación, la plataforma de subastas presentará su estrategia de salida detallada a la Comisión, que consultará a la entidad supervisora de las subastas al respecto. En el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del dictamen que emita la entidad supervisora de las subastas de conformidad con el artículo 25, apartado 6, la plataforma de subastas revisará y, en su caso, modificará su estrategia de salida, teniendo muy presente dicho dictamen.». 15) En el artículo 30, apartado 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el producto subastado y cualquier otra información necesaria para que la Comisión evalúe si el calendario de subastas previsto es compatible con cualquier calendario de subastas vigente o previsto de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 o 2, así como con los demás calendarios de subastas propuestos por otros Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opten por designar sus propias plataformas de subastas;». 16) En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Toda plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, realizará las mismas funciones que la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, según lo previsto en el artículo 27. No obstante, las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra c), y deberán remitir la estrategia de salida mencionada en el artículo 27, apartado 3, al Estado miembro de designación, que habrá de consultar a la entidad supervisora de las subastas al respecto.». 17) En el artículo 32, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, a más tardar el 31 de octubre del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha. Las plataformas de subastas interesadas procederán a la determinación y publicación únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Las plataformas de subastas interesadas solamente procederán a la determinación y publicación tras haber consultado a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.». 18) En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Tras la entrega por la entidad supervisora de las subastas del informe anual consolidado relativo a las subastas celebradas en 2014, la Comisión revisará las disposiciones del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de todos los procesos de subasta.». 19) En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercado regulado cuyo operador organice un mercado de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión.». 20) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Toda plataforma de subastas, incluido el sistema o sistemas de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión en cuestión, excepto los importes por los que se le solicite que actúe como organismo pagador de la entidad supervisora de las subastas.». 21) El anexo III se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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