Art. 1
En vigor desde 30 oct 2013
Artículo 1
El anexo 74, punto 3, del Reglamento (CE) no 2454/93 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Azúcar
Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar de caña en bruto de fuera de la UE clasificado en los códigos NC 1701 13 90 y/o 1701 14 90 y la remolacha azucarera clasificada en el código NC 1212 91 80 , siempre que el producto compensador esté clasificado en el código NC 1701 99 10 (azúcar blanco).
La cantidad equivalente de azúcar de caña en bruto de la calidad tipo que se define en el anexo IV, parte B, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1) se calculará multiplicando la cantidad de azúcar blanco por el coeficiente 1,0869565.
La cantidad equivalente de azúcar de caña en bruto que no sea de la calidad tipo se calculará multiplicando la cantidad de azúcar blanco por un coeficiente obtenido dividiendo 100 por el rendimiento del azúcar de caña en bruto. El rendimiento del azúcar de caña en bruto se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, parte B, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(*1) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).»
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