Art. 1

Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 562/2006 se modifica como sigue: 1) En el título II se añade el capítulo siguiente: « CAPÍTULO IV bis Medidas específicas en caso de graves deficiencias relacionadas con los controles en las fronteras exteriores Artículo 19 bis Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia 1.   Cuando en el informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y supervisión para verificar la aplicación del acervo de Schengen (*1) se observen graves deficiencias en los controles de las fronteras exteriores, y con miras a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión podrá recomendar, mediante un acto de ejecución, al Estado miembro evaluado, que adopte ciertas medidas específicas, entre las que pueden incluirse una o ambas de las siguientes: a) iniciar el despliegue de los equipos europeos de Guardia de Fronteras de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2007/2004; b) enviar a la Agencia, para que emita un dictamen, sus planes estratégicos basados en una evaluación de riesgos, e incluyendo información sobre el despliegue de personal y equipos. Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 33 bis, apartado 2. 2.   La Comisión informará periódicamente al Comité creado en virtud del artículo 33 bis, apartado 1, sobre los avances en la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y sobre su efecto en las deficiencias detectadas. Informará acerca de ello asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. 3.   Cuando en el informe de evaluación mencionado en el apartado 1 se llegue a la conclusión de que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones y que, por consiguiente, debe informar sobre la ejecución del plan de acción pertinente en el plazo de tres meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no1053/2013 y en caso de que, transcurrido dicho plazo de tres meses, la Comisión considere que la situación persiste, podrá iniciar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 26 del presente Reglamento cuando se cumplan todas las condiciones para hacerlo. (*1)   DO L 295 de 6.11.2013, p. 27.»." 2) Los artículos 23 a 27 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 23 Marco general para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores 1.   Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este podrá restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y durante un periodo de tiempo limitado no superior a 30 días, o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave. 2.   Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo se restablecerán como último recurso, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26. Los criterios enumerados en los artículos 23 bis y 26 bis, respectivamente, deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 o 26, respectivamente. 3.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis y de conformidad con el artículo 24, por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante periodos renovables que no sobrepasen 30 días. 4.   La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluido el periodo inicial contemplado en el apartado 3, del presente artículo, no podrá superar los seis meses. Cuando se den las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 26, este periodo total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo. Artículo 23 bis Criterios para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores Cuando un Estado miembro decida, como último recurso, restablecer temporalmente los controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, o decida prolongar dicho restablecimiento, de conformidad con el artículo 23 o el artículo 25, apartado 1, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. En esa evaluación, el Estado miembro tendrá en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes: a) las repercusiones probables de cualquier amenaza para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado, incluidas las derivadas de actos o amenazas terroristas, y las que conlleven las amenazas relacionadas con la delincuencia organizada; b) las repercusiones probables del restablecimiento de los controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores. Artículo 24 Procedimiento para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1 1.   Cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 1, se lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento. En dichas circunstancias, el Estado miembro facilitará la información siguiente: a) los motivos del restablecimiento previsto, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior; b) el alcance del restablecimiento previsto, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse el control; c) la denominación de los pasos fronterizos autorizados; d) la fecha y la duración del restablecimiento previsto; e) cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros. Dos o más Estados miembros podrán efectuar también de forma conjunta la comunicación a que se refiere el apartado 1. En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado o a los Estados miembros de que se trate. 2.   La información del apartado 1 será transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que se notifica a los demás Estados miembros y a la Comisión en virtud de dicho apartado. 3.   Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que lleven a cabo una notificación en cumplimiento del apartado 1 podrán decidir clasificar parte de la información. El tratamiento de la información como clasificada no excluirá que la Comisión la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión. 4.   Tras la notificación por parte de un Estado miembro conforme al apartado 1 del presente artículo y con miras a la consulta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán emitir un dictamen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si, basándose en la información contenida en la notificación o en cualquier información adicional que haya recibido, la Comisión alberga dudas respecto de la necesidad o la proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, o si considera conveniente efectuar una consulta sobre cualquier aspecto de la notificación, la Comisión emitirá un dictamen a tal efecto. 5.   La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen de la Comisión o de cualquiera de los demás Estados miembros con arreglo al apartado 4, se someterán a consulta, inclusive, cuando proceda, mediante reuniones conjuntas, entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, los demás Estados miembros, en especial los directamente afectados por el restablecimiento de dichas medidas, y la Comisión, con objeto de organizar, si procede, una cooperación mutua entre los Estados miembros y examinar la proporcionalidad de las medidas en relación con las circunstancias que requieren el restablecimiento de los controles fronterizos y las amenazas para el orden público o la seguridad interior. 6.   La consulta a que se refiere el apartado 5 tendrá lugar por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos. Artículo 25 Procedimiento específico en los casos que requieran actuación inmediata 1.   Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exijan una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores por un periodo limitado no superior a diez días. 2.   Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores, lo notificará al mismo tiempo a los demás Estados miembros y a la Comisión, y les proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen recurrir al procedimiento del presente artículo. La Comisión podrá consultar a los demás Estados miembros inmediatamente después de recibir la notificación. 3.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá del periodo estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante periodos renovables que no sobrepasen 20 días. Al hacerlo, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta los criterios enumerados en el artículo 23 bis, incluida una evaluación actualizada de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y cualquier elemento nuevo. En caso de adoptarse dicha decisión de prórroga, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 24, apartados 4 y 5, y las consultas se realizarán sin demora tras su notificación a la Comisión y a los Estados miembros. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, la duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del periodo inicial contemplado en el apartado 1 y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3, no podrá superar los dos meses. 5.   La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de las notificaciones realizadas en virtud del presente artículo. Artículo 26 Procedimiento específico en circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores 1.   En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 19 bis, y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al apartado 2 del presente artículo por un periodo que no supere los seis meses. Ese periodo podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo, por nuevos periodos de hasta seis meses en caso de que persistan las circunstancias excepcionales. 2.   Como último recurso y como medida orientada a proteger los intereses comunes dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, y cuando todas las demás medidas, en particular las contempladas en el artículo 19 bis, apartado 1, sean ineficaces para hacer frente de manera efectiva a la amenaza grave constatada, el Consejo podrá recomendar que uno o más Estados miembros decidan restablecer los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas. La recomendación del Consejo se basará en una propuesta de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta de recomendación. En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a) a e). El Consejo podrá recomendar una prórroga con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo. Antes de que un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas en virtud del presente apartado, lo notificará a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión. 3.   En el caso en que un Estado miembro no aplique la recomendación mencionada en el apartado 2, dicho Estado miembro informará por escrito de sus motivos a la Comisión sin demora. En tal caso, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluarán los motivos alegados por el Estado miembro de que se trate y las consecuencias para la protección de los intereses comunes del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. 4.   Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 2, son conocidas menos de 10 días antes del final del periodo de restablecimiento precedente, la Comisión podrá adoptar todas las recomendaciones necesarias mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, con arreglo al procedimiento citado en el artículo 33 bis, apartado 3. En el plazo de 14 días desde la adopción de dichas recomendaciones, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de recomendación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 23, 24 y 25. Artículo 26 bis Criterios aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores cuando circunstancias excepcionales pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores 1.   Cuando el Consejo, como último recurso, recomiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por los Estados miembros interesados y por la Comisión y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2 del presente artículo. En dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes: a) la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero que puedan ser o hayan sido utilizadas a escala nacional, a escala de la Unión o a ambos escalas, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo que se establece en el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o la Oficina Europea de Policía (Europol) que se establece en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (*3), y en qué medida resulta previsible que estas acciones de apoyo puedan dar respuesta adecuadamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores; b) las repercusiones actuales y las probables futuras de cualquier deficiencia grave en los controles en las fronteras exteriores constatada en el marco de las evaluaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) no1053/2013 y la medida en que dichas deficiencias graves constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores; c) las consecuencias probables del restablecimiento de los controles fronterizos sobre la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores. 2.   Antes de adoptar una propuesta de recomendación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, la Comisión podrá: a) solicitar información adicional a los Estados miembros, a la Agencia, a Europol o a otros organismos, oficinas o agencias de la Unión; b) efectuar visitas in situ, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, con el fin de obtener o de verificar la información relevante para dicha recomendación. Artículo 27 Información al Parlamento Europeo y al Consejo La Comisión y los Estados miembros interesados informarán lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier motivo que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos 19 bis y 23 a 26 bis. (*2)   DO L 132 de 29.5.2010, p. 11." (*3)   DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.»." 3) Los artículos 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 29 Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores En el plazo máximo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, el Estado miembro que haya realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, haciendo un resumen, en particular, de la evaluación inicial y el respeto de los criterios contemplados en los artículos 23 bis, 25 y 26 bis, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación ex post de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate. Artículo 30 Información al público La Comisión y el Estado miembro interesado informarán al público de manera coordinada sobre toda decisión de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, e indicarán en particular la fecha del comienzo y del fin de dicha medida, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 33 bis Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*4). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5. (*4)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.»." 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 37 bis Mecanismo de evaluación 1.   De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de sus disposiciones en materia de procedimientos de infracción, la aplicación del presente Reglamento por parte de cada uno de los Estados miembros se evaluará estimará mediante un mecanismo de evaluación. 2.   Las disposiciones del mecanismo de evaluación se especificarán en el Reglamento (UE) no1053/2013. Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, los Estados miembros y la Comisión realizarán conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento, y la Comisión coordinará las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Con arreglo a dicho mecanismo, cada Estado miembro será sometido a una evaluación cada cinco años como mínimo por parte de un pequeño equipo integrado por representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros. Las evaluaciones podrán constar de visitas in situ a las fronteras exteriores o interiores, con o sin previo aviso. Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, la Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar los programas de evaluación plurianuales y anuales y los informes de evaluación. 3.   En caso de posibles deficiencias, se dirigirán a los Estados miembros afectados recomendaciones de actuación para subsanarlas. En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de los controles en las fronteras exteriores en el informe de evaluación adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no1053/2013, se aplicarán los artículos 19 bis y 26 del presente Reglamento. 4.   Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo en todas las fases de la evaluación y se transmitirán todos los documentos pertinentes, de conformidad con las normas sobre documentos clasificados. 5.   Se informará puntual y cumplidamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de modificación o sustitución de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) no1053/2013.»
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