Art. 2

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 2 El régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea se modifica como sigue: 1. Se suprime el segundo guión del artículo 1. 2. En el artículo 2, se añade la letra siguiente: «f) los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia y los funcionarios destinados a una agencia en interés del servicio.». 3. Se suprime el artículo 3. 4. En el artículo 3 ter, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) Funcionarios o agentes temporales de los grupos de funciones AST/SC y AST;». 5. En el artículo 8, apartado 1, los términos «la letra a) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letra a), o el artículo 2, letra f),». 6. Se suprime el artículo 10, apartado 4. 7. El artículo 11 se modifica como sigue: a) En la primera frase del párrafo primero, los términos «artículos 11 a 26» se sustituyen por «artículos 11 a 26 bis». b) En el párrafo tercero, los términos «párrafo segundo» se sustituyen por «párrafo tercero». 8. El artículo 12 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica los más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro. Sin embargo, el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas tras la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los agentes temporales, que no esté justificado por criterios objetivos. Estas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de que se adopten tales medidas apropiadas, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.». Con el fin de facilitar la contratación sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.». b) En el apartado 5, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero». 9. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 1.   El agente temporal deberá realizar un período de prueba de nueve meses. Cuando durante su período de prueba el agente temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses. 2.   En caso de ineptitud manifiesta del agente temporal se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba. Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación, o destinar al agente temporal a otro departamento por el tiempo restante del período de prueba. 3.   Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al agente temporal, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles. Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. El agente temporal que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido. La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del agente temporal con respecto al título II del Estatuto. 4.   El agente temporal despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba.». 10. En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente frase al párrafo primero: «Los agentes temporales clasificados de conformidad con los criterios de clasificación adoptados por la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, conservarán la antigüedad en el escalón adquirida en esa capacidad cuando hayan sido contratados como agentes temporales en el mismo grado inmediatamente después del anterior periodo de servicio temporal.». 11 El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y el horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuado, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato. Asimismo, los artículos 41, 42, 45 y 46 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales a que se refiere el artículo 29 del anexo XIII del Estatuto, con independencia de la fecha de su contratación. No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente cuando ésta sea de mayor duración. Esta licencia no podrá prorrogarse al finalizar la duración del contrato del interesado. Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar de que aún no haya podido reincorporarse a sus funciones. Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta el momento en que pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 33.». 12. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. El artículo 12 ter del Estatuto seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria sin derecho a retribución. No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un agente temporal para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución y que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución. La autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a: — tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro años de antigüedad, — doce meses en los demás casos. La duración de cualquier permiso concedido en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no se tomará en consideración a efectos del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto. La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 28 se suspenderá durante la duración de la licencia no retribuida del agente temporal. No obstante, el agente temporal que justifique que no goza de empleo retribuido podrá, a petición propia, formulada a más tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, continuar beneficiándose de la cobertura frente a los riesgos a que se refiere el artículo 28, siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente. Además, el agente temporal a que se refiere el artículo 2, letras c) o d), que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 41; las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalón. Las mujeres cuya licencia por maternidad comience antes de finalizar su contrato tendrán derecho a la licencia por maternidad y a la asignación correspondiente.». 13. El artículo 20 se modifica como sigue: a) En el apartado 1, los términos «reajuste y adaptación» se sustituyen por «actualización». b) En el apartado 3, los términos «exacción especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad». c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El artículo 44 del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales.». 14. El artículo 28 bis se modifica como sigue: a) En la última frase del apartado 3, el término «adaptarán» se sustituye por «actualizarán». b) En el apartado 10, los términos «las instituciones de la Unión» se sustituyen por «las autoridades de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo 6, párrafo primero». c) El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 del presente artículo si el equilibrio del régimen así lo exige.». 15. En párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, los términos «65 años» se sustituyen por «66 años». 16. El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como son definidos en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 35 a 38. En caso de fallecimiento de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez como en caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en el artículo 2, letras a), c), d), e) o f), y titular de una pensión de jubilación o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuese diferido al primer día del mes natural siguiente al mes en que cumpla la edad de jubilación, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en dicho anexo. En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente, de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez o de jubilación, de un antiguo agente que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación solicitara que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.». 17. En el artículo 36, párrafo primero, frase tercera, los términos «los puntos a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)». 18. En el artículo 37, párrafo cuarto, los términos «la edad de 63 años» o «los 63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación», y los términos «las letras a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)». 19. El artículo 39, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a una pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.». 20. En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El agente podrá solicitar que la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, satisfaga, en las condiciones que esta determine, las cantidades que eventualmente hubiera tenido que pagar en su país de origen para adquirir o mantener, en este, derechos a pensión.». 21. El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido: a) al término del mes en que el agente cumpla la edad de 66 años o, en su caso, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, apartados 2 y 3, del Estatuto; o b) en los contratos de duración determinada: i) en la fecha establecida en el contrato; ii) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si este contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres; para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite; si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato; iii) si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii); o c) en los contratos por tiempo indefinido: i) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá durante el embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro de los mencionados límites; o ii) si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso i).». 22. Se añade el artículo siguiente: «Artículo 48 bis En una legislatura se podrá aplicar por analogía el artículo 50 del Estatuto a un máximo de cinco agentes temporales con un alto cargo en los grupos políticos del Parlamento Europeo, de grado AD 15 o AD 16, siempre que hayan alcanzado los 55 años de edad, cuenten con 20 años de servicio en las instituciones y tengan, al menos, 2,5 años de antigüedad en su último grado.». 23. En el artículo 50 quater, se suprime el apartado 2. 24. En el título II se añade el siguiente capítulo: «CAPÍTULO 11 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS AGENTES TEMPORALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, LETRA F) Artículo 51 El artículo 37, con excepción de la letra b) del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f). Artículo 52 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con independencia de su antigüedad, obtener un permiso no remunerado para periodos que no superen un año. La duración total de tal permiso no podrá exceder de 12 años a lo largo de toda la carrera del agente. Se podrá contratar a otra persona para el puesto ocupado por el agente temporal. Al término del permiso, el agente temporal será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece, conservará su derecho a la reincorporación cuando se produzca la próxima vacante correspondiente a su grado en su grupo de funciones con arreglo a las mismas disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación de excedencia voluntaria sin retribución. Artículo 53 El personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando los procedimientos de selección. La Oficina Europea de Selección de Personal velará por la transparencia de los procedimientos de selección. En el caso de un procedimiento de selección externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será contratado en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin embargo, la agencia podrá, cuando proceda y en casos debidamente justificados, autorizar la contratación en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12, para puestos con responsabilidades acordes y dentro de los límites del cuadro de efectivos aprobado. El número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un período móvil de cinco años. Artículo 54 Por lo que respecta al personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán rebasarse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo. Artículo 55 Cuando alguno de los agentes temporales a los que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo dentro de su grupo de funciones a raíz de una convocatoria interna, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto, siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante. Las mismas disposiciones se aplicarán por analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra agencia. Artículo 56 De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f).». 25. Se suprime el título III. 26. En el artículo 79, apartado 2, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero». 27. El artículo 80 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, de cada institución, agencia o entidad a que se refiere el artículo 3 bis podrá definir con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.» b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los artículos 1 quinquies y 1 sexies del Estatuto se aplicarán por analogía.». 28. El artículo 82 se modifica como sigue: a) En el apartado 6, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero». b) Se añade el párrafo siguiente: «7.   Únicamente podrá autorizarse a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV a participar en concursos internos si han completado tres años de servicio en la institución. Los agentes contractuales del grupo de funciones II solo tendrán acceso a concursos para los grados SC 1 a SC 2; los del grupo de funciones III, para los grados AST 1 a AST 2; y los del grupo de funciones IV, para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 6. El número total de candidatos que sean agentes contractuales y que sean nombrados en puestos vacantes, en cualquiera de tales grados, no podrá exceder del 5 % del número total de nombramientos realizados anualmente en estos grupos de funciones, de conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, del Estatuto.». 29. El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 84 1.   El miembro del personal contractual cuyo contrato tenga una duración mínima de un año se considerará en período de prueba durante los seis primeros meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones. Cuando durante su período de prueba el miembro del personal contractual se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad según lo establecido en el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período continuado de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses. 2.   En caso de ineptitud manifiesta del miembro del personal contractual se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba. Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del miembro del personal contractual antes de finalizar el período de prueba mediante preaviso de un mes, o destinar al miembro del personal contractual a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba. 3.   Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del miembro del personal contractual para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al miembro del personal contractual, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles. Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. El miembro del personal contractual que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido. La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del miembro del personal contractual con respecto al título II del Estatuto. 4.   El miembro del personal contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido del período de prueba.» 30. En el artículo 85, apartado 3, los términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea». 31. En el artículo 86, el apartado 1 se modifica como sigue: a) En el párrafo segundo se añade la frase siguiente: «No obstante, el artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto será aplicable por analogía al agente contractual contratado en el grado 1.». b) Se añade el párrafo siguiente: «Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.». 32. En la letra b) del párrafo primero del artículo 88, los términos «tres años» se sustituyen por «seis años». 33. El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18. La segunda frase del artículo 55, apartado 4, del Estatuto no se aplicará por analogía al personal contractual. Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones III y IV no darán derecho a compensación o retribución alguna. Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones I y II darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI del Estatuto, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan prestado, a una retribución.». 34. En el artículo 95, los términos «los 63 años de edad» se sustituyen por «la edad de jubilación». 35. El artículo 96 se modifica como sigue: a) En el apartado 3, el término «adaptarán» se sustituye por «actualizarán»; b) El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «11.   Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de ese informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 si el equilibrio del régimen así lo exige.». 36. En la segunda frase del artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, los términos «65 años» se sustituyen por «66 años». 37. El artículo 103, se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o de una pensión de jubilación, o que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, los causahabientes, según se definen en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.». b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o una pensión de jubilación, o de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.». 38. En el artículo 106, apartado 4, los términos «los 63 años» y «la edad de 63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación». 39. En el artículo 120, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero». 40. Se añade el artículo siguiente: «Artículo 132 bis De conformidad con las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, previa solicitud expresa del diputado o diputados respectivos a los que presten asistencia, se podrá abonar a los asistentes parlamentarios acreditados una sola vez, bien una indemnización por gastos de instalación, bien una indemnización por gastos de reinstalación, con cargo a la dieta de asistencia parlamentaria del diputado en cuestión, sobre la base de pruebas que demuestren que ha sido necesario un cambio del lugar de residencia. La cuantía de la indemnización no podrá exceder de un mes del sueldo base del asistente.». 41. El artículo 139 se modifica como sigue: a) El apartado 1, se modifica como sigue: i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 66 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, párrafos segundo y tercero, del Estatuto;». ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;». b) Se añade el apartado siguiente: «3 bis.   Las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, establecerán un procedimiento de conciliación que se aplicará, antes de que se rescinda el contrato de un asistente parlamentario acreditado, a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que le hayan contratado para asistirles o del asistente parlamentario en cuestión, de conformidad con el apartado 1, letra d), y el apartado 3.». 42. En el artículo 141, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero». 43. Se añade el artículo siguiente: «Artículo 142 bis La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente régimen aplicable a otros agentes.». 44. El anexo se modifica como sigue: a) En el artículo 1, apartado 1, se añaden las siguientes frases: «El artículo 21, el artículo 22, con excepción del apartado 4, el artículo 23, el artículo 24 bis y el artículo 31, apartados 6 y 7, de ese anexo se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013. El artículo 30 y el artículo 31, apartados 1, 2, 3 y 5, de dicho anexo se aplicarán por analogía a los agentes temporales empleados a 31 de diciembre de 2013. En el caso de los agentes que estén en servicio antes del 1 de enero de 2014, en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47, letra a), el artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 139, apartado 1, letra b), del régimen aplicable a otros agentes, los términos «66 años» se entenderán como «65 años».» b) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 6 Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en servicio a 31 de diciembre de 2013 en una agencia serán transformados, sin procedimiento de selección, en los contratos contemplados en el artículo 2, la letra f) de ese régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El presente artículo no se aplicará a los contratos de los agentes temporales contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere el acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia ni a los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en una agencia por interés del servicio.».
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