Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1187/2009

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 1187/2009 El capítulo III del Reglamento (CE) no 1187/2009 queda modificado como sigue: 1) La sección 2 se modifica como sigue: a) en el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las solicitudes de certificado estarán sujetas a la constitución de una garantía de 3 EUR/100 kg.»; b) el artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7, 9 y 10.». 2) La sección 3 se sustituye por el texto siguiente: « SECCIÓN 3 Exportaciones a la República Dominicana Artículo 27 1.   Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el anexo III, apéndice 2, del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente visada de la declaración de exportación para cada envío. 2.   Podrán presentarse solicitudes de certificado de exportación (“las solicitudes de certificado”) para todos los productos de los códigos NC 0402 10 , 0402 21 y 0402 29 . Los productos deberán haberse producido íntegramente en la Unión. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquellas juzguen necesarios para expedir el certificado y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate. Artículo 28 1.   El contingente al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1, ascenderá a 22 400 toneladas por un período de 12 meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes: a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, se repartirá entre los exportadores de la Unión que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el artículo 27, apartado 2, a la República Dominicana durante al menos uno de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de las solicitudes de certificado; b) la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los indicados en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, que llevan ejerciendo durante los 12 últimos meses una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura combinada. La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006. 2.   Las solicitudes de certificado se referirán como mínimo a 20 toneladas y podrán abarcar, como máximo, por solicitante: a) las cantidades respectivas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), en relación con el período de presentación de las solicitudes de certificado indicado en el artículo 29, párrafo primero; b) la cantidad total restante de ambas partes del contingente a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), en relación con el período de presentación de las solicitudes de certificado indicado en el artículo 29, párrafo segundo. Las solicitudes de certificado por la cantidad total restante mencionada en el párrafo primero, letra b), podrán ser presentadas bien por los exportadores a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), bien por los solicitantes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b). Se rechazarán las solicitudes de certificado por cantidades que rebasen los límites establecidos en el párrafo primero, letras a) y b). 3.   So pena de no ser admitida, solo se aceptará una solicitud de certificado por código de producto de la nomenclatura combinada y por período de presentación de solicitudes, como se contempla en el artículo 29. Cada solicitante presentará a la vez todas las solicitudes de certificado ante la autoridad competente de un único Estado miembro. Las solicitudes de certificado solo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes: a) deposita una garantía de 3 EUR/100 kg; b) para la parte contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), indica la cantidad de productos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los cuatro años civiles anteriores al período respectivo de presentación de solicitudes de certificado indicado en el artículo 29 y aporta la prueba de ello a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate; a este respecto, se considerará como exportador al agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente; c) para la parte contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra b), demuestra, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro correspondiente, que cumple las condiciones en él establecidas. Artículo 29 Las solicitudes de certificado se presentarán del 20 al 30 de mayo de cada año para las exportaciones que se vayan a realizar durante el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Si, transcurrido el plazo de presentación de solicitudes de certificado a que se refiere el párrafo primero, sigue quedando alguna cantidad disponible, las solicitudes de certificado se presentarán del 1 al 10 de noviembre de cada año para las exportaciones que se vayan a realizar durante el período restante del ejercicio contingentario en curso. Artículo 30 La solicitud de certificado y el certificado incluirán: a) en la casilla 7, la indicación: «República Dominicana — DO»; b) en las casillas 17 y 18, la cantidad a la que hace referencia la solicitud de certificado o el certificado; c) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III. Los certificados expedidos de conformidad con la presente sección obligarán a exportar a la República Dominicana. Artículo 31 1.   En el caso de las solicitudes de certificado a que se hace referencia en el artículo 29, párrafo primero, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 6 de junio de cada año, una notificación en la que se indiquen, con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes. 2.   La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas y establecerá los coeficientes de asignación correspondientes a cada parte del contingente. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. 3.   En los casos en que, para al menos una de las dos partes del contingente, se presenten solicitudes de certificado por cantidades inferiores a las indicadas en el artículo 28, apartado 1, la Comisión incluirá en la decisión a que se refiere el apartado 2 la cantidad total restante por la que pueden presentarse solicitudes de certificado durante el período contemplado en el artículo 29, párrafo segundo. En el caso de las solicitudes de certificado a que se hace referencia en el artículo 29, párrafo segundo, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 17 de noviembre de cada año, una notificación en la que se indiquen las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada, o, en su caso, la ausencia de solicitudes. La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas y establecerá un coeficiente de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo. Si las cantidades solicitadas de acuerdo con el párrafo primero no llegan a la cantidad total restante, la Comisión asignará, con arreglo a la decisión mencionada en el párrafo tercero, la cantidad restante de forma proporcional a las cantidades solicitadas. Los solicitantes informarán a la autoridad competente si aceptan la cantidad adicional en un plazo de una semana a partir de la publicación de la decisión de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero. La garantía constituida se incrementará en consecuencia. La autoridad competente notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre, la cantidad adicional aceptada. 4.   Antes de enviar las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros se cerciorarán de que se cumplen las condiciones a que se refieren el artículo 27, apartado 2, y el artículo 28. 5.   Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado. En tal caso, informarán de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de las decisiones de la Comisión a que se refieren el apartado 2 y el apartado 3, párrafo tercero. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los diez días siguientes a la publicación de la decisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada. Artículo 32 1.   Los certificados de exportación se expedirán a más tardar el 30 de junio y el 31 de diciembre, si procede, después de la publicación de la decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 31, apartado 2, y el artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, respectivamente. Únicamente se expedirán certificados de exportación a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado se hayan tenido en cuenta en relación con las cantidades notificadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 31, apartado 1, y apartado 3, párrafo segundo. Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía. 2.   Los certificados de exportación expedidos de conformidad con la presente sección serán válidos a partir del día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado. A los efectos del artículo 6, apartado 2, el certificado de exportación también será válido para cualquiera de los productos incluidos en los códigos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero. 3.   A más tardar el 15 de julio y el 15 de enero, si procede, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada. 4.   La garantía se liberará solo en uno de los casos siguientes: a) previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 612/2009, en que se mencione como destino la República Dominicana; b) por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado. La garantía correspondiente a la cantidad no exportada quedará incautada. 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados no serán transmisibles. 6.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura combinada: a) las cantidades por las que no se hayan expedido certificados o por las que se hayan cancelado certificados; b) la cantidad exportada. Artículo 33 1.   Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7, 9 y 10. 2.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
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