Art. 33

Disposiciones transitorias

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 33 Disposiciones transitorias 1.   Antes del 4 de mayo de 2014, el BCE publicará las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7. 2.   El BCE asumirá las funciones que le confiere el presente Reglamento a más tardar el 4 de noviembre de 2014, con sujeción a las disposiciones y medidas de ejecución que figuran en el presente apartado. Después del 3 de noviembre de 2013, el BCE publicará mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento. A partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE transmitirá un informe trimestral al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los avances en la ejecución práctica del presente Reglamento. Si a tenor de los informes indicados en el párrafo tercero del presente apartado y a raíz de los debates sobre dichos informes en el Parlamento Europeo y en el Consejo, se pusiere de manifiesto que el BCE no estará preparado para asumir plenamente sus funciones el 4 de noviembre de 2014, el BCE podrá adoptar una decisión para fijar una fecha posterior a la mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con el fin de garantizar la continuidad durante la transición de la supervisión nacional a la del MUS, y, en función de la disponibilidad de personal, establecer procedimientos de notificación adecuados y los mecanismos de cooperación con las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 6. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio del ejercicio de competencias de investigación otorgadas con arreglo al presente Reglamento, a partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento distintas de la adopción de decisiones de supervisión por lo que respecta a cualquier entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si el MEDE pidiera por unanimidad al BCE que ejerciera la supervisión directa de una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera como condición previa para su recapitalización directa, el BCE podrá empezar inmediatamente a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento por lo que respecta a dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate. 4.   A partir del 3 de noviembre de 2013 y con vistas a la asunción de sus funciones, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes y a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que faciliten toda la información pertinente que le permita proceder a una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de las entidades de crédito de un Estado miembro participante. El BCE realizará una evaluación de este tipo al menos en relación con las entidades de crédito no contempladas en el artículo 6, apartado 4. Las entidades de crédito y las autoridades competentes facilitarán la información solicitada. 5.   Las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros participantes el 3 de noviembre de 2013 o, en su caso, en la fecha contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en su caso, antes de las fechas contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que indique el BCE. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, hasta el 31 de diciembre de 2015, se aplicarán conjuntamente el voto por mayoría cualificada y el voto por mayoría simple para la adopción de los reglamentos mencionados en el artículo 4, apartado 3.
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