Art. 26

Consejo de Supervisión

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 26 Consejo de Supervisión 1.   De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 3, y cuatro representantes del BCE nombrados de conformidad con el apartado 5, y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión. Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en el presente apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los efectos del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 6, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán considerados colectivamente como un solo miembro. 2.   Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento respetarán los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación. 3.   Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE presentará al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. El presidente será elegido, mediante un procedimiento abierto de selección del que se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos bancarios y financieros y que no sean miembros del Consejo de Gobierno. El vicepresidente del Consejo de Supervisión será elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo del BCE. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes. Una vez nombrado, el presidente será un profesional a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna función en las autoridades nacionales competentes. El mandato durará cinco años y no será renovable. 4.   Si el presidente del Consejo de Supervisión dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al presidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes. Tras el cese del vicepresidente del Consejo de Supervisión como miembro del Comité ejecutivo, dictado de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se sustituya al vicepresidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes. A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar al BCE de que a su juicio se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o del vicepresidente del Consejo de Supervisión, debiendo responder el BCE a dicha comunicación. 5.   Los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria del BCE. Todos los representantes del BCE tendrán derecho de voto. 6.   Las decisiones del Consejo de Supervisión se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, el Consejo de Supervisión adoptará las decisiones relativas al artículo 4, apartado 3, por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al TUE y al TFUE, por lo que respecta a los miembros que representen a las autoridades de los Estados miembros participantes. Cada uno de los cuatro representantes del BCE designados por el Consejo de Gobierno dispondrá de un voto igual a la mediana de los votos de los demás miembros. 8.   Sin perjuicio del artículo 6, el Consejo de Supervisión realizará la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE y propondrá al Consejo de Gobierno del BCE proyectos completos de decisiones para su adopción por este, siguiendo un procedimiento que establecerá el BCE. Los proyectos de decisiones se transmitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de que se trate. Se considerará que todo proyecto de decisión queda adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga a ello dentro de un plazo que deberá definirse en el procedimiento antes mencionado, pero cuya duración máxima no excederá de diez días hábiles. No obstante, si un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro estuviere en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 8. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de cuarenta y ocho horas. En caso de que el Consejo de Gobierno se oponga a un proyecto de decisión, deberá exponer sus razones por escrito, exponiendo en particular las preocupaciones en materia de política monetaria. En caso de que el Consejo de Gobierno modifique una decisión a raíz de una objeción, todo Estado miembro participante cuya moneda no es el euro podrá notificar al BCE su desacuerdo motivado con la objeción, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 7. 9.   Apoyará las actividades del Consejo de Supervisión, incluida la preparación de las reuniones, una secretaría a tiempo completo. 10.   El Consejo de Supervisión, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones. El comité director del Consejo de Supervisión no tendrá facultades decisorias. El comité director estará presidido por el presidente del Consejo de Supervisión, o en caso excepcional de ausencia de este, por el vicepresidente. La composición del comité director asegurará un equilibrio justo y una rotación entre las autoridades nacionales competentes. El número de sus miembros no será superior a diez, con inclusión del presidente, el vicepresidente y un representante más del BCE. El comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión. 11.   Un representante de la Comisión podrá participar como observador en las reuniones del consejo de supervisión por invitación de este. La participación en calidad de observador no dará derecho a acceder a la información confidencial referente a entidades concretas. 12.   El Consejo de Gobierno adoptará normas internas en las que se precisen de forma pormenorizada las relaciones de este con el Consejo de Supervisión. El Consejo de Supervisión también adoptará su reglamento interno, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6. Ambos conjuntos de normas se harán públicos. El reglamento interno de la Junta de Supervisores garantizará una representación y un trato igualitarios de todos los Estados miembros participantes.
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