Art. 49
Vuelos y cruceros en el interior de la Unión
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 49
Vuelos y cruceros en el interior de la Unión
1. Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo o un crucero marítimo dentro de la Unión, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de:
a)
los controles de seguridad y protección;
b)
los controles asociados a prohibiciones o restricciones.
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