Art. 49

Vuelos y cruceros en el interior de la Unión

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 49 Vuelos y cruceros en el interior de la Unión 1.   Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo o un crucero marítimo dentro de la Unión, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de: a) los controles de seguridad y protección; b) los controles asociados a prohibiciones o restricciones.
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