Art. 246

Mercancías de la Unión en zonas francas

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 246 Mercancías de la Unión en zonas francas 1.   Las mercancías de la Unión podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de zona franca. 2.   Previa solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión cualquiera de las mercancías siguientes: a) mercancías de la Unión que entren en una zona franca; b) mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca; c) mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
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