Art. 214

Registros

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 214 Registros 1.   Excepto para el régimen de tránsito o salvo que se disponga lo contrario, el titular de la autorización, el titular del régimen y toda persona que ejerza una actividad de depósito, elaboración o transformación de mercancías o de venta o compra de mercancías en zonas francas deberán llevar los registros adecuados, de la forma aprobada por las autoridades aduaneras. Dichos registros contendrán la información y los datos que permitan a las autoridades aduaneras la vigilancia del régimen de que se trate, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, a su estatuto aduanero y a su circulación. 2.   Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen con la obligación establecida en el apartado 1 en la medida en que sus registros resulten adecuados a los fines del régimen especial de que se trate.
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