Art. 208
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 208
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:
a)
los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de dicho Estado;
b)
los productos obtenidos a partir de los productos mencionados en la letra a) a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones previstas en esa misma letra a).
2. La exención del pago de derechos de importación prevista en el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.
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