Art. 194

Levante de las mercancías

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 194 Levante de las mercancías 1.   Cuando se cumplan las condiciones para incluir las mercancías en el régimen de que se trate, y siempre que no se haya aplicado restricción alguna a las mercancías, ni estas sean objeto de prohibición, las autoridades aduaneras autorizarán el levante de las mercancías tan pronto hayan sido comprobados los datos de la declaración en aduana, o hayan sido aceptados sin comprobación. El párrafo primero se aplicará asimismo cuando la comprobación mencionada en el artículo 188 no pueda llevarse a término en un plazo razonable y ya no sea necesario que estén presentes las mercancías a efectos de comprobación. 2.   El levante se concederá una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de la misma declaración. A efectos del párrafo primero, cuando una declaración en aduana incluya mercancías clasificadas en dos o más partidas de orden, los datos correspondientes a las mercancías clasificadas en cada partida de orden se considerarán como una declaración aparte.
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